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A. 1318/22
Auto7 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1318/22

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2022·Ponente Hernán Leandro Correa Cardozo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1318-22


Auto 1318/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 

 

Referencia: Expediente CJU-1347.

 

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Sustanciador (E):

HERNÁN CORREA CARDOZO.

 

 

Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.   El 12 de julio de 2021[1], el señor Gerardo Herrera presentó acción popular en contra de la Notaría Única del Círculo de Taminango (Nariño), con el propósito de que la entidad demandada contrate un intérprete y guía intérprete de planta, y realice las reparaciones locativas necesarias[2] para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas sordas y sordociegas[3]. Consideró que la sede de esa entidad no cumple con lo dispuesto en los artículos 5°[4] y 8°[5] de la Ley 982 de 2005[6]. Por esta razón, indicó que se vulneran los literales j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998[7], los artículos 5° y 8° de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución, entre otras normas[8].

 

2.   La acción popular fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño)[9]. Mediante Auto del 12 de julio de 2021[10], ese despacho rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Para tal efecto, invocó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[11] y las consideraciones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-029 de 2019[12], en relación con la naturaleza de la función pública notarial[13]. Aseveró que la acción popular objeto del proceso se dirige contra un particular que ejerce funciones públicas y se relaciona con un aspecto propio del ejercicio de la función notarial. En ese entendido, estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para pronunciarse de fondo y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los jueces administrativos del Circuito de Pasto[14].

 

3.   En consecuencia, la demanda se repartió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto[15]. Mediante Auto del 26 de julio de 2021[16], esa autoridad judicial inadmitió la demanda porque no cumplía con los requisitos de procedibilidad señalados en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998[17], y 144[18] y 161 de la Ley 1437 de 2011[19]. En consecuencia, le otorgó al demandante el término de tres días para subsanar las falencias advertencias en la demanda, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998[20].

 

4.   El 27 de julio de 2021, el accionante formuló recurso de reposición contra la decisión de inadmisión y presentó una solicitud de nulidad procesal por falta de competencia[21]. Solicitó, en consecuencia, la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria civil de conformidad con lo expuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011[22].

 

5.   El 12 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante auto de esa fecha, se pronunció sobre el recurso de reposición y sobre la solicitud de nulidad procesal[23]. Tras analizar el contenido de la acción popular presentada por Gerardo Herrera, concluyó que las pretensiones de la demanda no involucran acciones u omisiones de las funciones inherentes de los notarios, contempladas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970[24]. En contraste, la acción popular tiene por objeto la implementación de un servicio de intérprete y guía intérprete para las personas en condición de discapacidad. Por lo anterior, repuso el Auto del 26 de julio de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[25].

 

En concreto, consideró que se desborda el alcance de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver el asunto ya que, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esta atribución se circunscribe al conocimiento de las acciones populares que se dirijan contra autoridades públicas o particulares que ejerzan actividades administrativas en los casos estrictamente señalados por la ley. En este sentido, la adecuación de las instalaciones de la notaría no encuadra dentro de las funciones propias de los notarios, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[26], del Consejo de Estado[27] y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[28].

 

6.   El 8 de julio de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador[29].

 

7.   El 12 de julio de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[30].

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.   La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[31], de conformidad con el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[32].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[33]

 

2.   Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[34].

 

3.   En este sentido, el Auto 155 de 2019[35] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[36].

 

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[37].

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[38].

 

Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

4.   En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

(i)               El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto), y una de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto).

 

(ii)             Existe una controversia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera en contra de la Notaría Única del Círculo de Taminango. El propósito de la acción es proteger los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas, presuntamente vulnerados por esa entidad.

 

(iii)          Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal y constitucional que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto fundamentó su postura en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en las consideraciones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-029 de 2019, en relación con la naturaleza de la función pública notarial. Sostuvo que las pretensiones de la acción se relacionan con las atribuciones que ejercen los notarios.

 

De otra parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad basó su falta de competencia en los artículos 3° del Decreto 960 de 1970 y 15 de la Ley 472 de 1998, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[39], del Consejo de Estado[40] y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[41], respecto de la naturaleza de la función notarial y de la competencia para el conocimiento de las acciones populares que se dirijan contra los notarios. Afirmó que la acción pretende la implementación de servicios y no se dirige contra las funciones de las notarías, contempladas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970. Por lo tanto, las pretensiones desbordan la competencia de esa jurisdicción.

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

5.   Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad. Para tal efecto: (i) reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares en contra de notarías, cuando pretendan adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad; y (ii) resolverá el conflicto de la referencia.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares en contra de notarías, cuando pretendan las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad al servicio público notarial. Reiteración de jurisprudencia[42]

 

6. En el Auto 1100 de 2021[43], la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, respecto del conocimiento de una acción popular presentada por un ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría. El propósito de la demanda era la realización de las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la prestación adecuada de la función notarial a las personas sordas y sordociegas.

 

7. Al resolver el asunto, la Corte determinó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso adelantado por el ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría. Para tal efecto, estableció la siguiente regla jurisprudencial:

 

“Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970”[44].

 

8. En concreto, la Corte indicó que la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para el reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas tienen una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues inciden directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales.

 

9. La función fedataria pública implica la recepción de declaraciones, el reconocimiento de documentos, la verificación de la autenticidad de firmas, entre otras actividades que requieren que la persona concurra a las notarías para realizarlas. En estos términos, se trata de las condiciones de accesibilidad y ajustes razonables que permiten que las personas sordas y sordociegas puedan acudir a las instalaciones donde se desarrollan tales funciones.

 

10. Adicionalmente, indicó que las pretensiones de la acción, que abarcan también la implementación progresiva del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, superan la implementación de simples adecuaciones de infraestructura física e involucran aspectos que pueden relacionarse con el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad[45].

 

11. Recientemente, mediante Auto 018 de 2022[46], la Corte Constitucional también dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. En aquella ocasión, la controversia se originó dentro de la acción popular presentada por un particular contra el Notario Único de Dosquebradas (Risaralda). El actor sustentó su demanda en el hecho de que el inmueble en el cual se presta la función fedataria pública no cuenta con intérprete y desconoce la normas sobre protección de las personas con discapacidad visual y auditiva. La Sala Plena reiteró la regla de asignación de competencia expresada en el Auto 1100 de 2021 debido a que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, eran similares a los analizados en esa oportunidad.

 

12. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las acciones populares en las que se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad. Lo anterior, por cuanto las pretensiones se relacionan estrechamente con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares.

 

III.                CASO CONCRETO

 

13. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

(i)               Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

 

(ii)            La acción popular instaurada por el señor Gerardo Herrera plantea como pretensiones principales la realización de las adecuaciones locativas[47] en el inmueble de la entidad accionada y la contratación de un profesional intérprete y otro guía intérprete de planta. El propósito es garantizar el acceso a las personas sordas y sordociegas a la Notaría Única del Círculo de Taminango y, de esa forma, asegurar que puedan contar con los servicios prestados por dicho particular. Lo anterior, en ejercicio de la función fedataria prevista en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

 

(iii)          La competencia para conocer de la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera en contra de la Notaría Única del Círculo de Taminango debe atribuirse de conformidad con la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 1100 de 2021[48] y reiterada en el Auto 018 de 2022[49]. De acuerdo con ella: “[l]as acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970”.

 

(iv)          Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto es la autoridad judicial competente para conocer del proceso promovido por Gerardo Herrera en contra de la Notaría Única del Círculo de Taminango.

 

(v)             En suma, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda, de conformidad con los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 3° del Decreto 960 de 1970. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto conocer del proceso promovido por Gerardo Herrera en contra de la Notaría Única del Círculo de Taminango (Nariño).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1347 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[2] Específicamente el actor solicitó que “se ordene que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc. como lo manda ley 982 de 2005”. (Expediente electrónico CJU-1347. Carpeta “CJU0001347-52001333300520210012000”. Subcarpeta “52001333300520210012000“. Archivo “002. Demanda.pdf”. Folios 5 a 6).

[3] Expediente electrónico CJU-1347. Carpeta “CJU0001347-52001333300520210012000”. Subcarpeta “52001333300520210012000“. Archivo “002. Demanda.pdf”. Folios 1 a 41.

[4] “Artículo 5º. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente”.

[5] “Artículo 8º. Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. // De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”.

[6] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones

[7] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 4. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;(…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (…)”.

[8] Expediente electrónico CJU-1347. Carpeta “CJU0001347-52001333300520210012000”. Subcarpeta “52001333300520210012000“. Archivo “002. Demanda.pdf”. Folios 1 a 41.

[9] Expediente electrónico CJU-1347. Carpeta “CJU0001347-52001333300520210012000”. Subcarpeta “52001333300520210012000“. Archivo “001. Caratula.pdf”. Folio 1.

[11] El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 señala que: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. // En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

[12] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[13] En la Sentencia C-029 de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que: “El constituyente consideró la actividad notarial como un servicio público, en cuanto se trata de una actividad destinada a satisfacer, en forma continua, permanente y obligatoria, una necesidad de interés general, en este caso, la función fedante. Este servicio puede ser prestado directamente por el Estado o por los particulares, pero siendo un servicio público el Estado es responsable de asegurar su prestación eficiente (C.P. art. 365) (…)” (Expediente electrónico CJU-1347. Carpeta “CJU0001347-52001333300520210012000”. Subcarpeta “52001333300520210012000“. Archivo “003. Rechaza acción.pdf”. Folio 2.

[14] Expediente electrónico CJU-1347. Carpeta “CJU0001347-52001333300520210012000”. Subcarpeta “52001333300520210012000“. Archivo “004. Radicación oficina Judicial-Reparto.pdf”. Folios

[15] Expediente electrónico CJU-1347. Carpeta “CJU0001347-52001333300520210012000”. Subcarpeta “52001333300520210012000“. Archivo “006. Hoja Reparto 5 ADTVO SEC - 632.pdf “. Folio 1.

[16] Expediente electrónico CJU-1347. Carpeta “CJU0001347-52001333300520210012000”. Subcarpeta “52001333300520210012000“. Archivo “008. Auto Inadmite demanda.pdf”. Folios 1 a 6.

[17] La norma en cita señala lo siguiente: “Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado: (…) b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; (…) c) La enunciación de las pretensiones; (…) d) La indicación de la persona natural o jurídica. o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; (…) e) Las pruebas que pretenda hacer valer (…) f) Las direcciones para notificaciones. (…) g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción (…).”. (negrillas propias).

[18] El artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 señala que: “Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. (….) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.”. (negrillas propias). Por su parte, el artículo 161 de la misma ley expone que: “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código” (negrillas propias).

[19] En concreto, señaló que el accionante: (i) no aportó copia de una solicitud previa a la entidad demandada para realizar las actuaciones que fundamentan la demanda; (ii) no allegó copia de su documento de identidad, el cual es necesario para acreditar la identificación de quien demanda; (iii) no expuso con claridad y precisión los hechos, las pretensiones y los derechos presuntamente conculcados por el demandado sino que se limitó a hacer una exposición genérica de las normas aplicables al caso; (iv) no demostró haber corrido copia de la demanda y sus anexos al demandado, conforme lo exige el artículo 6º del Decreto 806 de 2020; y (v) los anexos de la demanda no fueron aportados en un formato compatible con “(…) lectura de OCR (…)”.

[20] La norma en cita señala que: “Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. (…) Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” (negrillas propias).

[21] Expediente electrónico CJU-1347. Carpeta “CJU0001347-52001333300520210012000”. Subcarpeta “52001333300520210012000“. Archivo “011. Solicitud Reposición y Nulidad 2021-00120.pdf”. Folio 1.

[22]La norma en cita señala que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”.

[23]Expediente electrónico CJU-1347. Carpeta “CJU0001347-52001333300520210012000”. Subcarpeta “52001333300520210012000“. Archivo “015. Auto Repone-Falta Jurisdicción-Crea Conflicto Negativo.pdf” Folios 1 a 9.

[24] La norma en cita expone que: “[c]ompete a los Notarios: (…) 1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad. (…)2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados. (…)3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos. (…) 4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal. (…) 5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida. (…) 6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera. (…)7. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos. (…)8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos. (…)9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos. (…) 10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados. (…)13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley. (…)14. Las demás funciones que les señalen las Leyes. (…)”..

[25]Expediente electrónico CJU-1347. Carpeta “CJU0001347-52001333300520210012000”. Subcarpeta “52001333300520210012000“. Archivo “015. Auto Repone-Falta Jurisdicción-Crea Conflicto Negativo.pdf” Folios 1 a 9.

[26] El Auto cita las Sentencias C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Diaz, C-399 de 1991, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-1508, M.P. Jairo Charry Rivas.

[27] La providencia cita en este punto la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de Mayo de 2006 con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio.

[28] Para respaldar esta afirmación la providencia cita la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de octubre de 2019 (Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación No. 110010102000201901891 00. Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha) (Expediente electrónico CJU-1347. Carpeta “CJU0001347-52001333300520210012000”. Subcarpeta “52001333300520210012000“. Archivo “015. Auto Repone-Falta Jurisdicción-Crea Conflicto Negativo.pdf” Folio 5)

[29] Expediente electrónico CJU-1347. Carpeta “CJU0001347 CC”. Archivo “Constancia de Reparto CJU-1347.pdf”. Folio 1.

[30] Ibidem.

[31] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[32] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[33] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[34] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[35] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[36] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[37] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[38] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[39] El Auto cita las Sentencias C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Diaz, C-399 de 1991, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-1508 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas.

[40] La providencia cita en este punto la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de mayo de 2006 con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio.

[41]Para respaldar esta afirmación la providencia cita la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de octubre de 2019 (Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación No. 110010102000201901891 00. Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha) (Expediente electrónico CJU-1347. Carpeta “CJU0001347-52001333300520210012000”. Subcarpeta “52001333300520210012000“. Archivo “015. Auto Repone-Falta Jurisdicción-Crea Conflicto Negativo.pdf” Folio 5)

[42] En este acápite se retoman consideraciones de los Autos 1100 de 2021, 612 de 2022 y 639 de 2022, todos con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[43] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[44]Fundamento jurídico 21 del Auto 1100 de 2021

[45] Sobre el particular, la Corte recuerda que mediante la Ley 1996 de 2019, se procuró establecer “medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”. Es pertinente agregar que el artículo 6º de esta norma, en cumplimiento del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, establece la presunción de capacidad, conforme a la cual “[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. // En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.” Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-025 de 2021.

[46] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[47] La pretensión del actor es que “Se ordene al ACCIONADO, a que contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada (…) y se ordene que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc como lo manda ley 982 de 2005”. Expediente electrónico CJU-1347.

[48] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[49] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.